Sí que hay una diferencia entre que el Código Penal diga «delitos comprendidos en este Título» —como sucede en el hurto— y «delitos comprendidos en este capítulo» —como sucede en la estafa—, pero hay un matiz fundamental:
No basta con que el antecedente esté dentro de ese Título o Capítulo: además tiene que tratarse de un delito de la misma naturaleza.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene utilizando fundamentalmente dos elementos para determinar cuándo estamos ante delitos de la misma naturaleza: que exista coincidencia en el bien jurídico protegido y, especialmente, que exista una semejanza suficiente en el modo de atacar ese bien jurídico.
Por tanto, el Título o el Capítulo funcionan como un primer límite, pero después hay que comprobar la naturaleza de los delitos.
¿Qué delitos se consideran de la misma naturaleza?
En los delitos que más nos interesan para el tema, el Tribunal Supremo ha dejado bastante claros los siguientes supuestos:
Esto produce incluso una combinación que puede parecer curiosa:
Hurto + robo con fuerza = misma naturaleza.
Robo con fuerza + robo con violencia = misma naturaleza.
Pero hurto + robo con violencia = NO son de la misma naturaleza.
Por eso es mejor no intentar deducir la solución simplemente porque los delitos estén próximos entre sí: hay que atender al criterio establecido para las figuras concretas.
Aplicándolo a tu pregunta
En el hurto, el artículo 234.2 exige actualmente haber sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos de la misma naturaleza comprendidos en el Título XIII, siendo al menos uno de ellos leve.
Por tanto, que una administración desleal esté también dentro del Título XIII no significa que automáticamente pueda computarse para la multirreincidencia de un hurto. No comparte con el hurto la misma forma de ataque al patrimonio: en el hurto existe un apoderamiento de cosa mueble ajena, mientras que en la administración desleal se produce un abuso de las facultades de administración de un patrimonio ajeno.
En cambio, un antecedente por robo con fuerza sí puede ser relevante respecto de un hurto porque el Tribunal Supremo ha considerado expresamente ambas figuras de la misma naturaleza.
En la estafa ocurre algo parecido. El artículo 248 limita los antecedentes a delitos comprendidos en el Capítulo VI —De las defraudaciones—, pero también exige que sean de la misma naturaleza.
Por eso, aunque la apropiación indebida se encuentre dentro de ese mismo capítulo, no puede computarse como si fuera automáticamente de la misma naturaleza que la estafa: el Tribunal Supremo ha declarado expresamente que, a efectos de reincidencia, estafa y apropiación indebida no participan de la misma naturaleza.
En resumen: «Título» o «Capítulo» nos dice dónde podemos buscar los antecedentes; «de la misma naturaleza» nos dice cuáles de esos antecedentes pueden realmente computar.
Y, por supuesto, tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes que estén cancelados o que debieran estarlo.