El
artículo 241 CP regula el robo en casa habitada o local abierto al público. En su apartado 4:
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235
Por lo que con
apartados anteriores se refiere a lo descrito en los
apartados 1, 2 y 3 del propio artículo 241, es decir:
- En casa habitada o local abierto al público y sus dependencias (2-5 años)
- Local abierto al público fuera de horas de apertura y sus dependencias(1-5 años)
- Dependencias contiguas a casa habitada y locales abiertos al público
¿Qué ocurre cuando menciona y en todo caso, cuando concurran las circunstancias del artículo 235?
Pues que el legislador ha querido reforzar la pena
y siempre que concurra alguna de las causas del artículo 235
se aplicará esta pena agravada de dos a seis años.
No obstante, también
puede aplicarse la pena agravada cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo
a la forma de comisión y a los perjuicios ocasionados.
En conclusión: Se refiere a la suma de la casa habitada o local abierto al público con alguna de las causas del 235 o a la suma de la casa habitada
o/y local abierto al público cuando los hechos revistan especial gravedad.
Pero
NO se castiga dos veces (por robo en casa habitada y por el 235/mayor gravedad), sino que el legislador ha previsto que esa combinación concreta merezca una agravación específica tanto si concurre una de las circunstancias del 235 (aplicación automática) o se considera que los hechos revisten de especial gravedad (puede llegar a aplicarse)