La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, considera infracción leve la retirada o desplazamiento de los elementos empleados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar un perímetro.
El artículo 37.15 considera infracción leve la remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, incluso con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.
¿Existe una infracción grave equivalente?
No existe en el artículo 36 una infracción grave que sea exactamente la versión agravada del artículo 37.15.
Es decir, la Ley no establece una regla del tipo:
Retirar una cinta policial es infracción leve y, si concurren determinadas circunstancias específicas, pasa automáticamente a ser la misma infracción en grado grave.
La expresión «cuando no constituya infracción grave» funciona como una cláusula de subsidiariedad: la simple remoción del elemento policial será infracción leve, salvo que las circunstancias concretas permitan encajar los hechos en otra infracción grave de las previstas en el artículo 36.
¿Cuándo podría convertirse el supuesto en una infracción grave?
La retirada de una cinta, valla o elemento de delimitación podría formar parte de una infracción grave cuando concurran además los elementos exigidos por alguno de los tipos del artículo 36.
Uno de los supuestos más claros podría ser la DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA del artículo 36.6.
Por ejemplo, una persona intenta retirar una cinta que delimita un perímetro policial. Un agente le ordena de forma expresa que no la retire y que permanezca fuera del perímetro y, pese al requerimiento, la persona desobedece y procede a retirarla.
En ese caso habrá que valorar si concurren realmente los requisitos de la infracción grave de desobediencia. La mera existencia de una cinta policial o su retirada no convierte automáticamente la conducta en una desobediencia grave.
También podrían entrar en juego, dependiendo de las circunstancias, otras infracciones graves como:
- Los actos de obstrucción dirigidos a impedir a una autoridad o empleado público el ejercicio legítimo de sus funciones, previstos en el artículo 36.4.
- La producción de desórdenes u obstaculización de la vía pública cuando ocasionen una alteración grave de la seguridad ciudadana, conforme al artículo 36.3.
Por tanto, no es el simple hecho de retirar la cinta el que se transforma automáticamente en infracción grave, sino que deben concurrir elementos adicionales que permitan aplicar alguno de los tipos graves de la Ley.
¿Por qué utiliza entonces la Ley la expresión «cuando no constituya infracción grave»?
Porque el artículo 37.15 actúa como un tipo leve subsidiario.
Si una persona simplemente retira una cinta, valla u otro elemento colocado para delimitar un perímetro de seguridad y no concurren circunstancias adicionales, estaremos ante la infracción leve del artículo 37.15.
Sin embargo, si esa misma actuación se desarrolla en unas circunstancias que integran una infracción grave, habrá que aplicar las normas concursales del artículo 31.
La Ley establece, entre otras reglas, que el precepto especial prevalece sobre el general, que el más amplio o complejo puede absorber al más simple y que, en defecto de estos criterios, el precepto más grave excluye al que sanciona el mismo hecho con una sanción menor.
¡OJO! No debemos buscar una «remoción grave de vallas» como infracción independiente, porque NO EXISTE un equivalente directo del artículo 37.15 entre las infracciones graves. La coletilla se refiere a la posibilidad de que, por las circunstancias concretas, los hechos sean subsumibles en otro tipo grave.